ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AMIGOS DEL FERROCARRIL
CAPITULO I.- Del objeto, denominación y domicilio de la Federación.
Artículo 1.
* a) El objeto de la Federación es agrupar a las Asociaciones de Amigos
del Ferrocarril en general, fomentando y desarrollando los conocimientos e innovaciones
técnicas y documentales sobre los mismos.
* b) La Federación se acoge en su funcionamiento a la Ley de Asociaciones
de fechas 24-12-1964.
* c) Es ajeno a los fines de la Federación y queda por ello prohibido
a las Asociaciones afiliadas, cualquier manifestación de tendencia o
carácter político.
* d) Su finalidad es, por tanto, únicamente recreativa, cultural y formativa
mediante la divulgación del ferrocarril en todos sus aspectos fomentando
un ambiente de simpatía hacia el mismo. Para llevar a cabo tales fines,
la Federación podrá organizar visitas a instalaciones ferroviarias,
excursiones, conferencias, cursillos, exposiciones, cosntrucción y exhibición
de modelos y maquetas miniatura, intercambios con otras Federaciones extranjeras
y todos los demás actos no comprendidos anteriormente y que le ayuden
a desarrollar mejor los fines que se propone.
Artículo 2.
La Federación se constituye con personalidad jurídica propia y
con plena capacidad para adquirir, poseer o enajenar bienes y derechos de todas
las clases y poder contraer obligaciones y ejercitar acciones sin otras limitaciones
que las impuestas por las leyes.
Artículo 3.
* a) La Federación se denominará - "Federación Española
de Asociaciones de Amigos del Ferrocarril" - y podrá usar en membretes,
emblemas y distintivos, el dibujo que se une a estos estatutos.
* b) El ámbito de acción territorial será todo el territorio
español.
* c) Tendrá su domicilio social en: c/ Luis Briñas, 35 pral. C
de Bilbao (Vizcaya), C.P. 48013.
CAPITULO II.- De los afiliados.
Artículo 4.
Podrán pertenecer a la Federación todas las Asociaciones de Amigos
del Ferrocarril existentes en España con personalidad jurídica
constituida.
Artículo 5.
Las Asociaciones de Amigos del Ferrocarril que deseen pertenecer a la Federación,
lo solicitarán por escrito al Presidente de la misma que, a su vez, lo
trasladará a la Junta Directiva, siendo ésta potestativa para
decidir dicha admisión.
Si existiera en ese lugar otra Asociación ya federada, la Asociación
aspirante para poder asimismo solicitar su ingreso, no se dedicará a
la misma actividad que la ya existente, pudiendo reailzar cualquier actividad
paralela pero no igual, relacionada con el ferrocarril en cualquiera de sus
facetas. A tal efecto, la Asociación aspirante, enviará una Memoria
al Presidente de la Federación con las actividades que haya realizado
en el plazo de un año desde su petición.
Artículo 6.
* a) Todas las Asociaciones afiliadas a la Federación, disfrutarán
de los derechos a utilizar cuantos medios proporcione la Federación para
la mejor consecución de sus fines.
* b) Las Asociaciones afiliadas tendrán los deberes de:
- Abono de las cuotas establecidas.
- Colaborar en todos los fines de la Asociación-Federación.
- Respeto a todos los miembros integrantes de la Federación.
Artículo 7.
* a) Toda falta reprobable de las Asociaciones afiliadas, podrá ser sancionada
por la Junta Directiva con su suspensión temporal o definitiva en la
Federación. La separación deberá ser ratificada por la
Asamblea General de las Asociaciones a propuesta de la Junta Directiva.
* b) La expulsión de la Asociación afiliada conlleva la pérdida
de todos los derechos del afiliado.
* c) El ingreso como Asociación afiliada significa la íntegra
aceptación de los presentes estatutos.
Art; ículo 8.
La calidad de Asociación afiliada a la Federación se pierde:
1.- Por voluntad de la Asociación afiliada manifestada por escrito al
Presidente de la Junta Directiva.
2.- Por disolución de la Asociación afiliada.
3.- Como consecuencia de lo establecido en el artículo 7.
Artículo 9.
La Federación podrá conceder de por vida el título de Miembro
de Honor a aquellas personas que han contraido méritos en pro del desarrollo
del ferrocarril en cualquiera de sus aspectos.
CAPITULO III.- De la Junta Directiva.
Artículo 10.
* a) La Federación se regirá por una Junta Directiva compuesta
de ocho miembros; estará formada por un Presidente, dos Vicepresidentes,
un Secretario, un Tesorero y tres Consejeros.
* b) El Presidente será elegido por las Asociaciones pertenecientes a
la Federación de entre los miembros pertenecientes a las mismas.
* c) Los Vicepresidentes, Tesorero y Secretario serán elegidos por el
Presidente de entre los miembros de las Asociaciones afiliadas a la Federación.
* d) Los Consejeros serán elegidos por votación enter los miembros
de las Asociaciones afiliadas a la Federación.
Artículo 11.
La duración de los cargos será de cuatro años. La elección
de los cargos se verificará en la primera Asamblea General. Todos los
cargos podrán ser objeto de reelección.
Artículo 12.
* a) Corresponde a la Junta Directiva la recaudación e inversión
de los fondos aportados a la Federación por las Asociaciones afiliadas
a la misma. El cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos y los acuerdos
de la Asamblea General, resolver las dudas que puedan suscitar la aplicación
de dichos estatutos y la confección del oportuno balance de cuentas generales
de cada ejercicio, que deberá formalizarse y presentarse cada año
para ser sometido a la Asamblea General Ordinaria.
* b) El Presidente representará a la Federación en todas sus relaciones
exteriores y velará por la buena marcha de la misma.
* c) Los Vipresidentes sustituirán al Presidente cuando éste delgue
expresamente en los mismos.
* d) Será función del Secretario llevar los libros de Actas en
los que se recogen los acuerdos de la Junta Directiva y de las Asambleas, llevará
un libro de Registro de las Asociaciones, con expresión de su denominación,
domicilio, número de socios de las mismas y cualquier otro dato que pudiera
ser de interés de la Federación. Asimismo, redactará y
leerá las actas del día en las sesiones que se celebren y custodiará
el sello y la documentación de la Federación.
* e) El Tesorero llevará un Libro de Caja debidamente foliado y cuantos
ficheros, talonarios o libros contables considere oportunos para el desarrollo
de su función.
* f) Los Consejeros informarán y asosorarán al Presidente en todas
las materias que, en relación con la Federación, sean solicitadas
por él.
Artículo 13.
La Junta Directiva se reunirá siempre que lo estimen conveniente sus
componentes e, igualmente, siempre que sea convocada por el Presidente. Serán
válidos sus acuerdos siempre que cosnten en acta firmada por el Presidente
y Secretario y concurran a la sesión la mitad más uno de sus componentes.
CAPITULO IV.- De las Comisiones.
Artículo 14.
La Junta Directiva podrá nombrar Comisiones compuestas por dos o más
socios pertenecientes a Asociaciones afiliadas, para la organización
de cuantos actos estime conveniente dentro de los fines de la Federación.
Tales Comisiones cesarán en su cometido una vez termianda su misión.
Su gestión y cuenta de gastos, si procediera, deberá ser aprobada
por la Junta Directiva.
CAPITULO V.- De las Asambleas.
Artículo 15.
La Federación celebrará una Asamblea General Ordinaria, a los
efectos establecidos en el artículo 2 dentro del primer semestre de cada
año. Podrá, asimismo, celebrar cuantas Asambleas Generales considere
conveniente para el mejor desempeño de us función.
Artículo 16.
La Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar siempre que lo considere
oportuno la Junta Directiva o lo pidan al menos el 20% de las Asociaciones afiliadas.
Artículo 17.
* a) Las Asociaciones afiliadas podrán asistir a las Asambleas representadas
por dos de sus socios.
* b) Cuando los Delegados representantes de una Asociación ante la Federación,
no sean el Presidente y Secretario de la primera, deberán acreditar su
representación de Asociación mediante certificado expedido por
su Secretario con el visto bueno de su Presidente.
* c) La Asociación podrá delegar su representación en las
Asambleas en otra Asociación, siempre que dicha delegación se
haga por escrito y sea comunicada al Presidente con suficiente antelación.
* d) En las votaciones abiertas que puedan tener lugar en las Asambleas, cada
Asociación dispondrá de un número de votos proporcional
al de socios declarados en su último abono de cuota (al corriente de
pago), y cuantificado como sigue:
Aplicaciones que comprendan hasta 50 socios...................................1
voto
Aplicaciones que comprendan entre 51 y 100 socios.........................2
votos
Aplicaciones que comprendan entre 101 y 200 socios.......................3 votos
Aplicaciones que comprendan entre 201 y 400 socios.......................4 votos
Aplicaciones que comprendan entre 401 y 800 socios.......................5 votos
etc. -incrementando un voto cuando se supere el máximo número
de socios de la agrupación inmediata anterior (hasta el doble de dicho
número)-. En las ocasiones que se decida llevar a cabo una votación
secreta, cada Asociación dispondrá de un solo voto en la Asamblea.
* e) Es competencia de la Asamblea General la enajenación o disposición
de bienes, nombramiento de Juntas Directivas, Administraciones o Representantes,
solicitudes de Declaraciones de Utilidad Pública, toma de acuerdos para
constituir Federaciones, modificación de los estatutos y disolución
de la Federación.
* f) Los miembros de la Junta Directiva de la Federación no dispondrán
de voto individual en las Asambleas como tales miembros, incluyéndose
en el voto de la Asociación afiliada a la cual pertenezcan. En todo caso,
el Presidente dirimirá con su voto los posibles empates que en las votaciones
se produzcan.
Artículo 18.
* a) La Asamblea General Ordinaria quedará constituida en primera convocatoria
y podrá deliberar y tomar acuerdos de todas clases siempre que se hallen
presentes o representados la mitad más una de las Asociaciones afiliadas.
En la Asamblea Ordinaria, bastará la mayoría simple para la toma
de acuerdos.
* b) Si por falta de número n o pudiera la Asamblea reunirse en primera
convocatoria, podrá hacerlo en segunda convocatoria treinta minuitos
después de la hora señalada para la primera y tomar acuerdos sea
cual fuere el número de concurrentes a la misma.
Artículo 19.
En las Asambleas de la Junta Directiva, se creará un orden del día
previo, pero so podrán tratar más asuntos que los incluidos en
el mismo. Los acuerdos de esta Asamblea serán tomados por las dos terceras
partes de los asistentes presentes o representados en la misma.
Artículo 20.
A las Asambleas asistirá con voz y voto el Delegado del MOROP en España
y podrán ser invitadas otras personas naturales o jurídicas que,
por su vinculación con el ferrocarril, se considere conveniente (éstas
con voz pero sin voto).
Artículo 21.
El idioma empleado en las Asambleas, como en todas las relaciones con la Federación,
será el Castellano.
CAPITULO VI.- De la disolución de la Federación.
Artículo 22.
La Federación se dislverá por acuerdo de las Asociaciones afiliadas,
especialmente convocadas para este objetivo. Para tomar este acuerdo, será
necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de las Asociaciones
afiliadas que concurran o se hallen representadas en la Asamblea.
Artículo 23.
* a) Acordada la disolución, se procederá a la liquidación
de la Federación por una Comisión que, al amparo del artículo
14, nombrará la Junta Directiva.
* b) La Comisión Liquidadora asumirá la representación
de la Federación y realizará el haber social de la forma que estime
más conveniente y satisfará con el producto del mismo las duedas
de dicha entidad por el orden legal que corresponda.
* c) Una vez satisfechas las deudas y realizado el activo en la forma consignada,
el remanente será entregado a entidades benéficas de vinculación
ferroviaria.
Artículo 24.
Terminada la liquidación y reparto por la Comisión Liquidadora,
ésta convocará de la forma establecida en el artículo 18
a las Asociaciones afiliadas, para darles cuenta de su cometido someter a su
aprobación el estado de cuentas general.
CAPITULO VII. - Medios económicos de la Federación.
Artículo 25.
* a) La Federación carece de patrimonio.
* b) Los medios económicos con que cuenta la Federación, son:
1.- Las cuotas de las Asociaciones afiliadas.
2.- Las cuotas extraordinarias que pudieran acordarse.
3.- Donaciones y legados de todas las clases que pudiera recibir la Federación.
* c) El presupuesto anual inicial no sobrepasará 1.000.000 de pesetas.
Artículo 26.
Estos criterios empezarán a regir desde el día que sean aprobados
por la autoridad competente.
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